Tribunal
Constitucional vs Poder Judicial
Como proemio de este artículo quisiera
mencionar los fines del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial para
efectos de enmarcarnos mejor en la temática bajo comentario:
¿Qué es el Tribunal Constitucional?
El Tribunal Constitucional, según la Constitucional
Política del Estado, es el órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad. Es autónomo e independiente, porque en el ejercicio de sus
atribuciones no depende de ningún órgano constitucional. Se encuentra sometido
sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica - Ley Nº 28301.
Al Tribunal Constitucional se le ha confiado la
defensa del principio de supremacía constitucional, es decir, como supremo
intérprete de la Constitución, cuida que las leyes, los órganos del Estado y
los particulares, no vulneren lo dispuesto por ella. Interviene para
restablecer el respeto de la Constitución en general y de los derechos
constitucionales en particular.
Expide: Doctrina Jurisprudencial
Vinculante (T.P. artículo VI del C.P.
Const.) y Precedente Vinculante (T.P.
artículo VII del C.P. Const.).
¿Qué es el Poder Judicial?
El Poder Judicial es, de
acuerdo a la Constitución y las leyes, la institución encargada de administrar
justicia a través de sus órganos jerárquicos que son los Juzgados de Paz no
Letrados, los Juzgados de Paz Letrados, las Cortes Superiores y la Corte
Suprema de Justicia de la República.
El funcionamiento del Poder Judicial se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece su estructura orgánica y precisa sus funciones.
Expide: Doctrina Jurisprudencial
Vinculante (artículo 22 de la L.O.P.J.)
y Precedente Judicial (artículo 400 del
C.P. Civil).
¿Intromisiones
Reciprocas?
Primer punto:
ü
Mediante
Sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas
Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República del Perú, Casación N°
4664-2010-PUNO, se estable como precedente judicial vinculante la obligación
de que el juez señale una indemnización para el cónyuge afectado, se haya
solicitado (o no) en la demanda o
reconvención, sin mayores pormenores que este supuesto “cónyuge afectado”, es así que con posterioridad los magistrado se
encontraban obligados en expeditar pronunciamiento con el señalamiento de un
indemnización a favor del cónyuge afectado, se encuentre (o no) en calidad de rebeldía, de ser el caso.
ü
Posteriormente,
el Tribunal Constitucional mediante Sentencia
evacuada en el Expediente. N°
00782-2013-PA/TC, complementa
y adiciona
un supuesto al pleno casatorio señalando que, el cónyuge que no muestre interés en expresar que
existió perjuicio a su persona tras la separación de hecho no debería estar
sujeto a la indemnización económica, más aun si se encuentra en la calidad de
rebelde.
ü La justificación
del Tribunal Constitucional para efectos de complementar el pleno casatorio es
que existía un punto que el
Poder Judicial había desatendido y
que debía ser precisado.
Segundo punto:
ü
Mediante
Sentencia dictada por el Pleno de Tribunal Constitucional se expide el
Precedente Vinculante, evacuada en el Expediente
N° 05758-2014-PA/TC, más conocido como el caso Huatuco, donde se
estable como precedente judicial vinculante, en uno de sus varios fundamentos,
la obligatoriedad de concurso público, es decir, no procede la reposición de
los trabajadores a la administración pública sujetos al Régimen Laboral del
Decreto Legislativo N° 728, en el caso que no hayan accedido por concurso
público de mérito, no exista una plaza presupuestada y vacante de duración
indeterminada.
ü
Ante
ello, recientemente, la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de la República, ha expedido la Ejecutoria Suprema, Casación
Laboral Nº 12475-2014-Moquegua del 17 de diciembre de 2015,
dictada como doctrina jurisprudencial obligatoria para las instancias
inferiores del Poder Judicial, delineando la necesidad de interpretar el
precedente constitucional vinculante Nº 05057-2013-PA/TC, afirmando que si bien
la prohibición de reposición laboral dictada por el Tribunal Constitucional es
de obligatorio cumplimiento en todo el sector público, éste no resulta
aplicable en los siguientes casos (Fundamento
14 de la Casación Laboral):
a) Pretensiones de Nulidad de
Despido, previstos en el Art. 29º del D. S Nº 003-97-TR, TUO del DL 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral. Es decir no aplica el precedente
Huatuco a los despidos discriminatorios (por embarazo, por Libertad Sindical, o
ejercicio de la Tutela Efectiva, etc).
b) Casos de trabajadores estatales
sujetos al régimen laboral de la carrera administrativa DL 276 ó Ley 24041.
c) Casos de obreros municipales
sujetos al régimen laboral de la actividad privada - DL 728.
d) Casos de trabajadores sujetos al
régimen del Contrato Administrativo de Servicios – CAS.
e) Casos de funcionarios, políticos,
funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el Art. 40º de
la Constitución.
f)
Casos de
trabajadores estatales excluidos del ámbito de la Ley del Servicio Civil,
señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057). Es
decir, no aplica el Precedente Huatuco y también conservan el derecho a la
reposición los siguientes grupos de trabajadores estatales:
·
Empresas
del Estado: Banco de la Nación, Petroperú, Sedapal, Corpac, Etc.
·
Banco
Central de Reserva
·
Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT
·
Congreso
de la República
·
Superintendencia
de Banca y Seguros – SBS
·
Contraloría
General de la República
·
Obreros
regionales y obreros municipales
·
Miembros
del Servicio Diplomático – Ley 28091
·
Profesionales
de la Salud (Ley 23536): Médicos, odontólogos, químicos farmacéuticos,
tecnólogos médicos, enfermeros, obstetras, sicólogos, biólogos, nutricionistas,
ingeniero sanitario y asistentes sociales.
·
Miembros
de las FFAA y PNP
·
Docentes
universitarios – Ley 23733
·
Docentes
del magisterio – Ley 29944
·
Carrera
especial pública penitenciaria (INPE) – Ley 29709.
·
Jueces y
fiscales
ü Casación que se complementa con
una anterior sentencia dictada por la misma Sala Suprema, Casación
Laboral N° 11169-2014-Lima del
29 de octubre de 2015, donde se estableció que el precedente Huatuco
tampoco resultaba aplicable a los casos de trabajadores con vínculo laboral
vigente “distinguishing[1]”
que demandaban la desnaturalización de sus respectivos contratos, precisando
que al no existir terminación o ruptura del vínculo laboral, en puridad no se
pretendía una reposición al puesto de trabajo, incumpliéndose con el supuesto
de hecho introducido por el Precedente Huatuco (Fundamento 12).
ü La justificación
de la Sala Suprema para efectos de disponer la necesidad de interpretación del
caso Huatuco, es que existen vacios
que necesitan ser equilibrados
y dispersados por el Poder Judicial, para una mejor protección del derecho
constitucional al trabajo.
Conclusión:
El
Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, cada uno dentro de los límites de
su potestad, se encuentran haciendo una labor loable a efectos de brindar
mayores directrices para una recta administración de justicia, dentro del marco
de protección de los derechos fundamentales señaladas en nuestra constitución,
en esencia primando y buscando resanar omisiones o ausencia de puntos básico al
emitirse los precedentes judiciales o procedentes vinculantes; es algo que
resulta un poco desconcertante por la fuerza y efectos de un precedente
vinculante, pero que en la realidad se está presentando en los dos casos
concretos bajo comentario, lo cual en puridad tiene una justificación “lograr justicia”.
Reflexión:
¿Esto
seguirá ocurriendo? Sí, puesto que los precedentes son expedidos por seres
humanos y la consecuencia de ello es que son pasibles de omisiones, cabos
sueltos o excesos, y que en el transcurrir del tiempo y planteamiento de casos
concretos deberán ser resanados, adecuados o delineados, con el único ánimo de
brindar justicia.
Autor:
Freddy Sergio Pillaca Huacles
Abogado Constitucionalista
[1]
distinguishing o distinción es
una figura muy particular, pues se expone que el caso en examen no se subsume
en los supuestos del precedente vinculante, y por tanto, generan una posición
diferente que precisamente distingue en relación al precedente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario