viernes, 19 de febrero de 2016

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VS PODER JUDICIAL

Tribunal Constitucional vs Poder Judicial

Como proemio de este artículo quisiera mencionar los fines del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial para efectos de enmarcarnos mejor en la temática bajo comentario:

¿Qué es el Tribunal Constitucional?

El Tribunal Constitucional, según la Constitucional Política del Estado, es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente, porque en el ejercicio de sus atribuciones no depende de ningún órgano constitucional. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica - Ley Nº 28301.

Al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional, es decir, como supremo intérprete de la Constitución, cuida que las leyes, los órganos del Estado y los particulares, no vulneren lo dispuesto por ella. Interviene para restablecer el respeto de la Constitución en general y de los derechos constitucionales en particular.

Expide: Doctrina Jurisprudencial Vinculante (T.P. artículo VI del C.P. Const.) y Precedente Vinculante (T.P. artículo VII del C.P. Const.).

¿Qué es el Poder Judicial?

El Poder Judicial es, de acuerdo a la Constitución y las leyes, la institución encargada de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos que son los Juzgados de Paz no Letrados, los Juzgados de Paz Letrados, las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia de la República. 

El funcionamiento del Poder Judicial se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece su estructura orgánica y precisa sus funciones. 

Expide: Doctrina Jurisprudencial Vinculante (artículo 22 de la L.O.P.J.) y Precedente Judicial (artículo 400 del C.P. Civil).

¿Intromisiones Reciprocas?

Primer punto:

ü  Mediante Sentencia dictada en el Tercer Pleno Casatorio Civil realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Casación N° 4664-2010-PUNO, se estable como precedente judicial vinculante la obligación de que el juez señale una indemnización para el cónyuge afectado, se haya solicitado (o no) en la demanda o reconvención, sin mayores pormenores que este supuesto “cónyuge afectado”, es así que con posterioridad los magistrado se encontraban obligados en expeditar pronunciamiento con el señalamiento de un indemnización a favor del cónyuge afectado, se encuentre (o no) en calidad de rebeldía, de ser el caso.

ü  Posteriormente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia evacuada en el Expediente. N° 00782-2013-PA/TC, complementa y adiciona un supuesto al pleno casatorio señalando que, el cónyuge que no muestre interés en expresar que existió perjuicio a su persona tras la separación de hecho no debería estar sujeto a la indemnización económica, más aun si se encuentra en la calidad de rebelde.

ü  La justificación del Tribunal Constitucional para efectos de complementar el pleno casatorio es que existía un punto que el Poder Judicial había desatendido y que debía ser precisado.

Segundo punto:

ü  Mediante Sentencia dictada por el Pleno de Tribunal Constitucional se expide el Precedente Vinculante, evacuada en el Expediente N° 05758-2014-PA/TC, más conocido como el caso Huatuco, donde se estable como precedente judicial vinculante, en uno de sus varios fundamentos, la obligatoriedad de concurso público, es decir, no procede la reposición de los trabajadores a la administración pública sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 728, en el caso que no hayan accedido por concurso público de mérito, no exista una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

ü  Ante ello, recientemente, la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, ha expedido la Ejecutoria Suprema, Casación Laboral Nº 12475-2014-Moquegua del 17 de diciembre de 2015, dictada como doctrina jurisprudencial obligatoria para las instancias inferiores del Poder Judicial, delineando la necesidad de interpretar el precedente constitucional vinculante Nº 05057-2013-PA/TC, afirmando que si bien la prohibición de reposición laboral dictada por el Tribunal Constitucional es de obligatorio cumplimiento en todo el sector público, éste no resulta aplicable en los siguientes casos (Fundamento 14 de la Casación Laboral):

a)       Pretensiones de Nulidad de Despido, previstos en el Art. 29º del D. S Nº 003-97-TR, TUO del DL 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Es decir no aplica el precedente Huatuco a los despidos discriminatorios (por embarazo, por Libertad Sindical, o ejercicio de la Tutela Efectiva, etc).
b)       Casos de trabajadores estatales sujetos al régimen laboral de la carrera administrativa DL 276 ó Ley 24041.
c)       Casos de obreros municipales sujetos al régimen laboral de la actividad privada - DL 728.
d)       Casos de trabajadores sujetos al régimen del Contrato Administrativo de Servicios – CAS.
e)       Casos de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza  a que se refiere el Art. 40º de la Constitución.
f)        Casos de trabajadores estatales excluidos del ámbito de la Ley del Servicio Civil, señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057). Es decir, no aplica el Precedente Huatuco y también conservan el derecho a la reposición los siguientes grupos de trabajadores estatales:

·  Empresas del Estado: Banco de la Nación, Petroperú, Sedapal, Corpac, Etc.
·  Banco Central de Reserva
·  Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT
·  Congreso de la República
·  Superintendencia de Banca y Seguros – SBS
·  Contraloría General de la República
·  Obreros regionales y obreros municipales
·  Miembros del Servicio Diplomático – Ley 28091
·  Profesionales de la Salud (Ley 23536): Médicos, odontólogos, químicos farmacéuticos, tecnólogos médicos, enfermeros, obstetras, sicólogos, biólogos, nutricionistas, ingeniero sanitario y asistentes sociales.   
·  Miembros de las FFAA y PNP
·  Docentes universitarios – Ley 23733
·  Docentes del magisterio – Ley 29944
·  Carrera especial pública penitenciaria (INPE) – Ley 29709.
·  Jueces y fiscales    
    
ü  Casación que se complementa con una anterior sentencia dictada por la misma Sala Suprema, Casación Laboral N° 11169-2014-Lima del 29 de octubre de 2015, donde se estableció que el precedente Huatuco tampoco resultaba aplicable a los casos de trabajadores con vínculo laboral vigente “distinguishing[1] que demandaban la desnaturalización de sus respectivos contratos, precisando que al no existir terminación o ruptura del vínculo laboral, en puridad no se pretendía una reposición al puesto de trabajo, incumpliéndose con el supuesto de hecho introducido por el Precedente Huatuco (Fundamento 12).

ü  La justificación de la Sala Suprema para efectos de disponer la necesidad de interpretación del caso Huatuco, es que existen vacios que necesitan ser equilibrados y dispersados por el Poder Judicial, para una mejor protección del derecho constitucional al trabajo.

Conclusión:

El Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, cada uno dentro de los límites de su potestad, se encuentran haciendo una labor loable a efectos de brindar mayores directrices para una recta administración de justicia, dentro del marco de protección de los derechos fundamentales señaladas en nuestra constitución, en esencia primando y buscando resanar omisiones o ausencia de puntos básico al emitirse los precedentes judiciales o procedentes vinculantes; es algo que resulta un poco desconcertante por la fuerza y efectos de un precedente vinculante, pero que en la realidad se está presentando en los dos casos concretos bajo comentario, lo cual en puridad tiene una justificación “lograr justicia”.

Reflexión:

¿Esto seguirá ocurriendo? Sí, puesto que los precedentes son expedidos por seres humanos y la consecuencia de ello es que son pasibles de omisiones, cabos sueltos o excesos, y que en el transcurrir del tiempo y planteamiento de casos concretos deberán ser resanados, adecuados o delineados, con el único ánimo de brindar justicia.


Autor:

Freddy Sergio Pillaca Huacles
Abogado Constitucionalista





[1] distinguishing o distinción es una figura muy particular, pues se expone que el caso en examen no se subsume en los supuestos del precedente vinculante, y por tanto, generan una posición diferente que precisamente distingue en relación al precedente.


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